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Código Fiscal Artículo 13 B Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Fiscal
Artículo 13 B.

Las declaraciones que presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones mediante declaraciones complementarias, para corregir los datos asentados en la declaración original, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En caso de que se haya iniciado el procedimiento de comprobación antes referido, el contribuyente podrá presentar hasta en tres ocasiones declaración complementaria adicional, cuando sólo incremente la base de determinación de contribuciones o reduzca las cantidades aplicadas contra las contribuciones a su cargo.

Si como consecuencia de la prestación de la declaración complementaria, se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, se cobrarán recargos sobre la diferencia por pago extemporáneo, contados a partir de la fecha en que debió hacerse el mismo.

Los sujetos que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las disposiciones de este Código y no tengan impuestos a cargo, presentarán la declaración en ceros y sólo estarán obligados a presentar nuevamente las declaraciones hasta que exista cantidad a pagar, se presente aviso de baja o suspensión o bien se trate de un nuevo ejercicio fiscal, teniendo que presentar en su caso la declaración del primer periodo en ceros.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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